1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley.
Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 233 y 234, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
El 23 de mayo de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, se publicó el Decreto por el que se expide la Ley General de Partidos Políticos, en el que se señala en los artículos 3 numeral 4; 25 numeral 1, inciso r), y 37 numeral 1, inciso e); lo siguiente:
1. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:
3. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
...
La declaración de principios contendrá, por lo menos:
...
El 01 de junio del 2017, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, se publicó la Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, ordenamiento que tiene por objeto regular lo relativo a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, la organización, constitución, fusión y registro de las instituciones políticas estatales y la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos para la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos en el Estado; en los artículos 24, 34 fracciones III, VI; 99, 100, 132, 135, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 203 señalan lo siguiente:
Artículo 24. En el supuesto de falta absoluta de las personas que ejerzan los cargos de diputaciones y regidurías, tanto en su calidad de propietarias como de suplentes, éstas serán cubiertas por quienes integren la fórmula del mismo género que siga en la lista registrada por el partido político al que hubiere pertenecido la fórmula que deja el cargo, después de la asignación efectuada por el Consejo General o consejo correspondiente.
Artículo 99. La propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los precandidatos, durante las precampañas, que será considerada como tal en los mismos términos que la prevista para las de campañas electorales, deberá abstenerse de expresiones que calumnien a las personas o implique violencia política de género. El Consejo General está facultado para ordenar el retiro o suspensión de la propaganda que contravenga lo anterior. Durante la precampaña está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios, así como la promoción y publicidad del precandidato, de forma fija o móvil, en anuncios espectaculares gráficos de gran formato, lonas, bardas, pantallas, vehículos, cápsulas de cine, y otras análogas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos o auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido.
Artículo 100. Desde el inicio de las campañas electorales y hasta la conclusión de la jornada electoral se atenderán las siguientes disposiciones…
Artículo 132. Con la finalidad de garantizar la integración paritaria de la Legislatura, si al término de la asignación de fórmulas no se observa paridad en su conformación, el Consejo sustituirá tantas fórmulas como sean necesarias en favor del género subrepresentado, empezando por el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida.
Las sustituciones se realizarán por la fórmula del género distinto que siga dentro de la lista a la que corresponda la fórmula sustituida, iniciando por la última asignación del partido que corresponda.
Se entiende que existe paridad en la conformación cuando en en la integración de la Legislatura los géneros se encuentran representados con el porcentaje más cercano posible al cincuenta por ciento del total de las curules.
Artículo 135. Los consejos municipales o distritales, según el caso, procederán a hacer la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento que corresponda. Para este efecto, se observarán las siguientes reglas: Los consejos municipales o distritales, deberán atender la paridad de género en la integración de los Ayuntamientos, para tal efecto, podrá realizar los ajustes necesarios conforme lo siguiente:
Artículo 157. Los partidos políticos y coaliciones debidamente inscritos ante el Instituto, podrán registrar, a través de su representante acreditado o por la persona facultada por sus estatutos, candidatos a cargos de elección popular en los plazos y ante los órganos competentes del Instituto, quienes deberán ser postulados de conformidad con sus propios estatutos o en términos de lo previsto en el convenio de coalición, según el caso. Asimismo, podrán ser registrados como candidatos independientes, los ciudadanos que cumplan con el procedimiento fijado en esta Ley.
Los partidos políticos garantizarán la paridad de género en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso y en las fórmulas de los Ayuntamientos.
Artículo 159. En el caso de candidaturas independientes para diputaciones por el principio de mayoría relativa, cuando el propietario sea del género masculino, el suplente podrá ser de cualquier género, pero si la propietaria fuera del género femenino, su suplente deberá ser del mismo género.
La solicitud de registro de planillas de Ayuntamientos que presenten las candidaturas independientes deberá cumplir con los criterios de paridad de género.
Artículo 160. Las listas de candidaturas de representación proporcional, así como las planillas para Ayuntamientos, se integrarán por fórmulas de género distinto en forma alternada hasta agotar cada lista.
Para el caso de las listas de Ayuntamientos, con excepción de las candidaturas independientes, así como de las listas de representación proporcional, el cincuenta por ciento deberán estar encabezadas por mujeres y el otro cincuenta por ciento por hombres.
Artículo 161. Para efectos de la conformación de las planillas de Ayuntamientos, lo previsto en el artículo anterior, deberá aplicarse para dar cumplimiento al principio de paridad de manera vertical y horizontal.
Artículo 162. Independientemente del método de selección interna de candidatos por el que hayan sido electas las personas que integren las candidaturas, deberá observarse como un valor constitucionalmente relevante, la conformación paritaria de los órganos legislativo y municipales.
Artículo 163. En las sustituciones que realicen los partidos o coaliciones, deberán observar el principio de paridad de género y su alternancia, esta última en el caso de las listas o planillas.
Artículo 164. Los partidos políticos tienen la obligación de no destinar exclusivamenteun solo género a aquellos distritos o municipios en los que tuvieran los porcentajes de votación más bajos. Se exceptúa de lo anterior a los partidos políticos que contiendan en su primer elección. Para dar cumplimiento a lo anterior, deberán atenderse criterios objetivos con los cuáles ser armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autodeterminación de los partidos políticos.
Para el efecto, el Consejo realizará una lista para cada partido político, con los distritos y municipios que conforman el Estado, misma que se dividirá en tres bloques iguales, el primero con el porcentaje de votación más baja, el segundo con el porcentaje de votación media y el tercero con el porcentaje de votación más alta que haya obtenido cada partido político en la elección que corresponda con base en los resultados de la última elección.
Los partidos políticos integrarán paritariamente cada bloque, pero en el caso de que se conformen por números impares, garantizarán la alternancia de los géneros subrepresentados entre cada bloque.
Se privilegiará la conformación paritaria de las candidaturas en distritos y municipios conforme a los bloques referidos, sobre cualquier derecho individual que pudiera alegarse.
Si se realiza una redistritación, la base de resultados que deberá considerar el Consejo, será la que resulte de las secciones electorales que conformen los nuevos distritos.
Artículo 165. El Consejo General notificará a cada partido la lista a la que refiere el artículo anterior en el mes de septiembre del año en que inicie el proceso electoral.
Artículo 166. Recibida la solicitud el Secretario Ejecutivo o el Secretario Técnico del consejo municipal o distrital, verificará que los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes cumplan con las disposiciones en materia de paridad de género,de lo contario:
Artículo 203. Para la sustitución de candidatos deberán observarse las reglas y el principio de paridad entre los génerosy atendiendo a lo dispuesto en la presente Ley, así como, las disposiciones aplicables.